EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

 

                                      Luis Casas Farrán

                               Abogado.

  

 
 

 

             El Art. l8 de la Constitución Española de l.978, dice literalmente. "Se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". En más de una ocasión y por datos extraidos de los medios de comunicación, nos hemos enterado de que algunos famosos de mediana y dudosa reputación, por una simple expresión grosera o de mal gusto proferida por lo que han dado en llamar un enemigo, han puesto en marcha la máquina de la justicia, acudiendo al Juzgado más próximo" . ¿Qué persiguen   ? Primeramente, salvaguardar su honorabilidad   -si alguna vez la han tenido- y a renglón seguido, buscar una jugosa indemnización. La mayoría de los casos han terminado en el archivo.

             Conviene recordar, sin querer ofender la inteligencia del lector, que los derechos reconocidos en la Constitución no   son absolutos o ilimitados, sino que se ven restringidos por la existencia de otros derechos constitucionales.

            Este pórtico nos sirve de presentación para comentar los diferentes supuestos que han sido resueltos por los Tribunales de lo Social, cuando se enfrentan los derechos del trabajador en defender "su propia imagen" y los del empleador en cuanto a la libertad de organizar su empresa, imponiendo determinas reglas, siendo buena prueba de ello, los diferentes casos que se citan a continuación.

I - Un vigilante de seguridad se niega a usar la gorra dentro del centro de trabajo para completar el uniforme que le ha facilitado la empresa. Como continua con su negativa, se le despide. La Sentencia lo califica como despido improcedente, ya que sin negar la facultad del empresario de imponer uniforme al personal, estima que la sanción es desproporcionada.

Dentro del tema de la indumentaria, tenemos otra Sentencia de signo contrario. A un trabajador de una empresa de transportes de viajeros, se le sanciona, precisamente por llevar una gorra durante el trabajo, y que el Convenio Colectivo no lo tiene previsto. La causa de tener cubierta la cabeza, tiene como base que el empleado es miembro de la Comunidad Israelita y practicante de la religión judía y que tal forma de proceder es una señal de respeto a la divinidad.   Se recurre la decisión empresarial y el Tribunal declara el derecho del trabajador a conducir con gorra. Surge, pues, el conflicto, entre la normativa laboral y   el derecho de la libertad religiosa. Pensemos por un momento que, los trabajadores que pertenecen a diferentes cultos, demandaran como festivo   semanal el que señalan sus creencias.   ¿?

II .- Un trabajador que prestaba servicios en una agencia de viajes es despedido por no utilizar el uniforme que le había sido facilitado por su empresa. En este caso la Sentencia declara que el despido es procedente; es decir, resolución del contrato sin derecho a indemnización.

III - Un empleado de cocina de una empresa de hostelería se niega a usar el gorro que, además, resulta obligatorio para todo el personal de cocina por cuestiones de higiene, según la normativa del sector. Se le despide por desobediencia y la Sentencia declara la procedencia del despido.

IV- Un trabajador, teleoperador de una empresa de telemarketing , un buen día resuelve presentarse al trabajo en pantalón corto y a pesar de los requerimientos efectuados por la dirección, continua usando tal prenda, porque, según dice, son bonitos y hace calor. Ante tal actitud, se le despide por desobediencia y el Tribunal, considera que el despido es improcedente, al entender que excede de las facultades de dirección de la empresa, aparte de que no tenía contacto con el público,

V- Después de varios meses de baja, un trabajador se presenta a la empresa con una vestimenta poco adecuada; pantalón-bañador, chaleco sin mangas, brazos al descubierto y sin afeitar. Por si ello fuera poco, se le imputan ausencias injustificadas, faltas de puntualidad, grabaciones no consentidas, falta de respeto. etc. Se le despide y el Juzgado de lo Social declara la procedencia del despido, si bien el Tribunal Superior de Justicia, revoca dicho criterio y califica la sanción como de despido improcedente. El razonamiento, que no comparto, dice que   la falta de aseo y limpieza personal, para que se convierta en falta, debe de ir precedida de quejas justificadas de sus compañeros de trabajo y siempre que haya mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa, lo que no ocurría en el presente caso.

VI- Una camarera que prestaba sus servicios en un establecimiento abierto al público, se coloca un " piercing " en la nariz. La empresa le indica que debe quitárselo y la trabajadora desobedece dicha orden, alegando que podía producirse una lesión para la propia salud o aspecto físico sí se retiraba el pendiente mientras no cicatrizase la herida . El despido no se hizo esperar y el Tribunal declaró que la decisión era improcedente, ante la eventualidad de que existían circunstancias de peligrosidad y de que se produjera una lesión para la propia salud   o aspecto físico y en este supuesto se exceptúa el deber de obediencia a las órdenes del empresa.

           Aunque le parezca al lector que, en casos similares, los Tribunales dicen blanco y en otros negro, cuando se juzga comportamientos humanos, deben analizarse "y probarse" las circunstancias y particularidades que convergen en cada caso, sin   olvidar que los jueces, como humanos,   también pueden equivocarse.